Prohibición de actividad minera cerca de centros poblados
Exposición de Motivos
La minería es una actividad económica para el desarrollo de nuestro país, en especial la relativa a los materiales de construcción. Es necesario fomentar la minería a pequeña escala, que sea lo menos contaminante posible y que no comprometa las necesidades de abastecimiento de agua y alimentos de las futuras generaciones.
Al mismo tiempo, la minería es una actividad extractiva, que puede llegar a depredar el suelo y las aguas (especialmente las superficiales y las subterráneas) en casos de minería en gran escala o megaminería.
En tal sentido es necesario proteger a la población de los impactos de la minería a pequeña escala (por ejemplo canteras). Algunos de ellos son desde la exposición a sustancias peligrosas suspendidas en el aire a causa de voladuras, la contaminación de cursos de agua, el deterioro de inmuebles por vibraciones provocadas por barrenado y voladura, afectación al tránsito local por el permanente tránsito de vehículos pesados, contaminación sonora por explosiones e imposibilidad de desarrollo de actividades agropecuarias en las cercanías.
Es por ello, que encaramos este proyecto de ley con el objetivo de permitir la minería en pequeña escala sin perjudicar a la población urbana y suburbana, así como la producción en el campo. La medida propuesta es la fijación de una distancia mínima preventiva de cinco mil metros respecto de límites de padrones de suelos urbanos y suburbanos. No es admisible que se instale un proyecto minero a la vera de un centro poblado por las consecuencias arriba indicadas.
Es de público conocimiento el estado crítico de las aguas de nuestro país, si bien hubo un gran avance por la reforma constitucional del 2004 que estableció el dominio público de las aguas superficiales, las subterráneas y la humedad del suelo, no está garantizado el acceso al agua potable de calidad. Este proyecto busca aportar un granito de arena en tal sentido, el cual deberá ser complementado de otras medidas de protección de las aguas, pero que exceden el contenido y el objetivo de este proyecto.
En el artículo primero se establece la prohibición de toda actividad minera a menos de cinco mil metros de cualquier suelo urbano, suburbano y zona rural poblada. La distancia se tomará desde los límites de los padrones más cercanos al predio donde se desarrollará la actividad minera. A tales efectos se tomará en cuenta la calificación de suelo de acuerdo a los instrumentos de ordenamiento territorial. También se busca proteger la producción agropecuaria estableciendo la misma distancia precautoria, en especial la destinada a la producción de alimentos.
Respecto del agua, se prohíbe la actividad minera que comprometa aguas subterráneas, -en especial los acuíferos- y se exige la aprobación previa por parte de las Comisiones de Cuenca previstas en la ley N° 18.610 de 2 de octubre de 2009. Tal aprobación responde a la necesidad de la real participación de la población en la toma de decisiones que afecten su vida diaria.
Finalmente se establece el deber de tomar en cuenta las disposiciones de la presente ley en futuras modificaciones al ordenamiento territorial en todos los Departamentos.
JOSE ANDRES AROCENA EDUARDO RUBIO GERARDO AMARILLA
Representante Nacional Representante Nacional Representante Nacional
Proyecto
Prohibición de cualquier explotación minera cerca de Centros Poblados
Artículo 1. Queda prohibida en el territorio de la República, la realización de cualquier actividad minera independientemente del porte y modalidad, a una distancia menor de 5.000 (cinco mil) metros tomados a partir de los límites de cualquier centro poblado urbano, suburbano, o zona rural poblada. La distancia se medirá desde el límite de los padrones en suelo urbano o suburbano más cercanos al predio que se pretende explotar.
La prohibición abarca todas las subcategorías de suelo urbano, suburbano, indicadas en los artículos 30 a 34 de la ley N° 18.308 de 18 de junio de 2008, las creadas en los instrumentos de ordenamiento territorial elaboradas por los Gobiernos Departamentales y las subcategorías que se establezcan en el futuro.
Artículo 2. La misma distancia deberá guardarse respecto de suelos rurales poblados, o cuando comprometa la producción de alimentos agrícolas o pecuarios.
Queda prohibida toda actividad minera que comprometa aguas subterráneas, guardándose cinco mil metros de distancia respecto de los acuíferos.
Será preceptiva la previa aprobación de la Comisión de Cuenca correspondiente cuando el proyecto minero afecte o comprometa aguas superficiales.
Artículo 3. Lo establecido en los artículos precedentes de esta ley, deberá ser tomado en cuenta a los efectos de eventuales cambios en el ordenamiento territorial de los departamentos.
Artículo 4. No tiene retroactividad ante actividades mineras que actualmente ya están operando
JOSE ANDRES AROCENA EDUARDO RUBIO GERARDO AMARILLA
Representante Nacional Representante Nacional Representante Nacional
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