Prohibición de fracking
Artículo Único:
De conformidad con la declaración de interés general de la protección del ambiente y demás bienes ambientales establecida en el art. 47 de la Constitución de la República y de los principios preventivo y precautorio de la política nacional ambiental, se prohiben en todo el territorio de la República y en zonas en que se ejerza jurisdicción nacional o actividades, por cuenta directa o indirecta, de entidades públicas, la prospección, la exploración y la explotación de hidrocarburos a partir de fracturación hidráulica (técnica de "fracking") y se abrogan los permisos que requieren el recurso a esa técnica en el mismo ámbito espacial.
Exposición de motivos
El artículo 47 de la Constitución de la República establece que se Declara de Interés General la Protección del Medio Ambiente y que las personas deberán abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación graves al medio ambiente.
Asimismo la Ley General de Protección del Ambiente, No. 17.283, de 28 de noviembre de 2000 declara de Interés general, y de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República, entre otros, la protección del ambiente, de la calidad del aire, del agua, del suelo y del paisaje; la reducción y el adecuado manejo de las sustancias tóxicas o peligrosas y de los desechos cualquiera sea su tipo; la protección de los recursos ambientales compartidos y de los ubicados fuera de las zonas sometidas a jurisdicciones nacionales.
También la norma aludida establece cuáles serán los principios sobre los que se basa la política ambiental y, subrayamos, el principio denominado precautorio que se recoge en el artículo 6 literal B de la misma.
En él, se consagra que la prevención y previsión son criterios prioritarios frente a cualquier otro en la gestión ambiental y, cuando hubiere peligro de daño grave o irreversible, no podrá alegarse la falta de certeza técnica o científica absoluta como razón para no adoptar medidas preventivas.
Dicho mandato legal está en perfecta sintonía con lo establecido en la norma Constitucional y en la ley reglamentaria.
Es imprescindible que la sociedad establezca a través de una ley, una protección efectiva y clara respecto a las reservas de agua dulce subterránea que existen en nuestro territorio nacional y que se ven seria e irreversiblemente amenazadas de contaminación por una técnica de fracking que cada vez se extiende más en búsqueda de otros recursos.
Sabido es que esta técnica se utiliza para la obtención de hidrocarburos y gas en varios países del planeta y que han tenido como consecuencia la grave contaminación de aguas subterráneas, además de importantes impactos ambientales en el suelo y aguas superficiales a razón del uso indiscriminado de efluentes con sustancias químicas y residuos tóxicos.
La República Oriental del Uruguay tiene reservoreos importantes en calidad y cantidad de aguas subterráneas, algunos de uso exclusivo por parte de nuestro país como Raigon y otros, de uso compartido con varios países de la región como el Guaraní.
Estos acuíferos, además de tener protección Constitucional y legislativa, en general, suponen una responsabilidad humanitaria para con las futuras generaciones.
La protección y el manejo sustentable que le demos en el presente sera de gran importancia para el futuro y por eso presentamos ésta ley, cuya redacción está en la misma línea de la ley francesa de 13 de julio de 2011.
Entendiendo esa responsabilidad histórica y la necesidad de hacer efectivas las medidas de protección dispuestas por la Constitución y la ley, entendemos que se debe prohibir sin más la utilización de fracking en las zonas donde esté identificada la presencia de acuíferos subterráneos y asimismo en aquellas zonas de amortiguación que se dispongan por la reglamentación por la afectación que puedan generar en sus proximidades.
Montevideo, 18 de marzo de 2015
Gerardo Amarilla - Representante por Rivera
Eduardo Rubio - Representante por Montevideo
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